
La cláusula de vencimiento anticipado y la cuestión prejudicial del Tribunal Supremo.
Pretendemos dar cuenta en este blog, de un asunto que tiene gravemente preocupado al sistema hipotecario español, la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en relación con la cláusula de vencimiento anticipado y el alcance de la nulidad de la cláusula considerada abusiva.
Antecedentes.-
La respuesta dada por nuestro Tribunal Supremo en relación a las cláusulas de vencimiento anticipado, se caracterizaba por una protección al sistema hipotecario español, en primer lugar, la declaración no tenía un alcance general o ilimitado y en segundo lugar, los efectos de la nulidad, no conllevarían el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, con la apariencia benévola de proteger al consumidor y pudiera tener acceso al crédito hipotecario y derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad.
Una vez más, el TJUE, tuvo que proteger al consumidor –como ya hizo en la célebre Sentencia del mismo TJUE de 21 de diciembre de 2016 sobre las cláusulas suelo-, ante la dejación de funciones del TS, la Sentencia de la Sala Primera del TJUE de 26 de enero de 2017. La Sentencia del TJUE sobre las cláusulas de vencimiento anticipado, dictamino en cuanto a la declaración del eventual carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones del deudor, dentro de los parámetros que en tal resolución se refleja (el impago de una sola cuota o de una parte de capital e intereses), sin que exista proporcionalidad entre el importe prestado y el importe adeudado, debería ser expulsada del contrato, incluso aunque no haya sido objeto de aplicación.
A la vista de lo anterior, el Tribunal Supremo planteó cuestión prejudicial al TJUE sobre las “cláusulas de vencimiento anticipado en hipotecas”, publicando el 9 de febrero de 2017, la siguiente nota de prensa:
“El Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en el curso de la deliberación, votación y fallo de un recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección primera, de 14 de mayo de 2014, en la que, entre otras, se declaraba la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, decidió dar traslado a las partes sobre el eventual planteamiento de una cuestión prejudicial de interpretación al TJUE, al amparo del artículo 4 bis LOPJ.
Tras las alegaciones de las partes, ayer jueves 9 de junio, la sala ha resuelto plantear la cuestión prejudicial de interpretación conforme al artículo 267 TFUE. El auto comienza explicando el marco normativo propio del derecho nacional, las distintas opciones que tiene el acreedor hipotecario ante el impago de su crédito, y las posibilidades procesales del deudor a la hora de oponerse a la reclamación, con especial referencia a las que tienen los deudores consumidores. En concreto, compara la regulación del juicio declarativo y la subsiguiente ejecución ordinaria, con la regulación del proceso especial de ejecución hipotecaria, en relación con las posibilidades de que dispone el consumidor ante la ejecución (enajenación forzosa) sobre su vivienda habitual.
A continuación, y tras un repaso de las decisiones judiciales del propio Tribunal Supremo y del TJUE sobre la validez de esta cláusula, la sala considera que subsisten dudas en la acomodación del derecho nacional al derecho comunitario aplicable.
En este contexto, las preguntas que formula el Tribunal Supremo al TJUE son, sintéticamente, las siguientes:
- Si, en las cláusulas que permiten el vencimiento anticipado por cualquier impago de capital o intereses, resulta conforme al artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE apreciar la abusividad solo del inciso o pacto relativo al impago de una cuota (como acordó la sentencia recurrida) manteniéndose la validez del pacto en los casos restantes. Es decir, sobre la posibilidad de separabilidad de los distintos elementos autónomos de una cláusula con varios enunciados.
- Si un tribunal nacional tiene facultades para determinar, una vez declarada la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado, que la aplicación supletoria del derecho nacional, aunque determine el inicio o prosecución de un proceso de ejecución hipotecaria contra un consumidor, es más ventajoso para este que sobreseer dicho proceso y quedar expuesto a una ejecución ordinaria tras una sentencia firme en un juicio declarativo.”
De su lectura, se desprende una defensa “encendida” de la hipoteca para preservarla a favor de los futuros consumidores (al menos eso sostienen), como un instrumento que facilita al consumidor el acceso al crédito y en condiciones mas ventajosas, atendiendo al contexto socio-económico español. Recomendamos la lectura del auto y en concreto el Fundamento de Derecho Octavo.
Debemos recordar, que el Tribunal Supremo, es uno de los poderes del Estado (muy relevante), se encuentra sujeto a los principios de protección de los consumidores, y en consecuencia, debe resolver las dudas en beneficio de la persona consumidora, no obstante, a veces tenemos la sensación de lo contrario.
Las preguntas del Supremo, nos parecen una creación ingeniosa, para dar respuesta a lo obvio, las dudas no existen, si la clausula de vencimiento anticipado es abusiva, según la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y la integración del vencimiento anticipado nulo por abusivo en beneficio del predisponente no está permitido por el TJUE.
El auto, como hemos señalado realiza preguntas sobre algo que ha resuelto la jurisprudencia europea, adoptando para ello una defensa “encendida” de los intereses bancarios, favoreciendo al acreedor, no al mercado ni a los consumidores.
Tenemos la sensación que el TS, quiere allanar el camino para que el sistema financiero pueda restaurar el efecto de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en la hipoteca, mediante su integración con una facultad legal de resolución del préstamo, en beneficio del predisponente –la entidad financiera-. Todo esto se produce, sin tener en cuenta, la respuesta dada por el TJUE, y en contra de lo previsto en el Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas: la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva según la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS[1] y la integración del vencimiento anticipado nulo por abusivo en beneficio de la entidad financiera no está permitida según la jurisprudencia del TJUE[2].
Es necesario destacar, el acuerdo de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 3ª, de suspender hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dé respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo en su Auto de 8 de febrero de 2017 los procedimientos declarativos o de ejecución en los que, teniendo el prestatario la condición legal de consumidor, se cuestione el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado”.
Suponemos que el TJUE volverá a repetir su doctrina, en cualquier caso esperamos ansiosos su decisión, y recordando a la Sala 1ª del TS, que debería intentar en el futuro no inclinarse de una forma tan obvia a la defensa de los intereses “del sector bancario”, y asumir plenamente, sin objeciones o dudas (inexistentes), la Jurisprudencia de protección de los consumidores del TJUE.
[1] SSTS 23 de diciembre de 2015 y18 febrero 2016
[2] SSTJUE 14 junio 2012, 30 abril 2014 y 26 enero 2017
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Plusvalías municipales
El art. 104.1 de la Ley de Haciendas Locales (LHL) establece que “El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”. Es decir, que el Impuesto devenga en el momento de la transmisión de un inmueble
Por su parte, el cálculo de la base imponible estaba regulada en el art. 107.1 y 107.2a LHL que determinaba que su cálculo debía hacerse según el valor catastral y el tiempo que transcurría entre la compra y la venta:
“Art. 107: 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.
- El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
- a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.”
Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de los citados apartados 1 y 2a del art. 107 LHL, en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, (Sentencia del TC 59/2017, de 11 de mayo).
A partir de ahora, cuando una venta genere perdidas no debe pagar nada en concepto de impuesto.
Para todos aquellos contribuyentes que hayan satisfecho el impuesto mediante autoliquidación en ventas con pérdida en los últimos 4 años, deberán solicitar la devolución de los pagos indebidos.
Si el pago no se hizo por autoliquidación, fue la administración local la que liquidó el importe, cabe reclamar si se recurrió en su día.
En el futuro, las autoliquidaciones de venta de inmuebles con pérdida se presentarán con cuota cero, si liquida la administración, deberá presentarse el recurso correspondiente.
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