Plusvalías municipales
El art. 104.1 de la Ley de Haciendas Locales (LHL) establece que “El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”. Es decir, que el Impuesto devenga en el momento de la transmisión de un inmueble
Por su parte, el cálculo de la base imponible estaba regulada en el art. 107.1 y 107.2a LHL que determinaba que su cálculo debía hacerse según el valor catastral y el tiempo que transcurría entre la compra y la venta:
“Art. 107: 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.
- El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
- a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.”
Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de los citados apartados 1 y 2a del art. 107 LHL, en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, (Sentencia del TC 59/2017, de 11 de mayo).
A partir de ahora, cuando una venta genere perdidas no debe pagar nada en concepto de impuesto.
Para todos aquellos contribuyentes que hayan satisfecho el impuesto mediante autoliquidación en ventas con pérdida en los últimos 4 años, deberán solicitar la devolución de los pagos indebidos.
Si el pago no se hizo por autoliquidación, fue la administración local la que liquidó el importe, cabe reclamar si se recurrió en su día.
En el futuro, las autoliquidaciones de venta de inmuebles con pérdida se presentarán con cuota cero, si liquida la administración, deberá presentarse el recurso correspondiente.